Ley de
Delitos Informáticos en Colombia
La Ley 1273
de 2009 creó nuevos tipos penales relacionados con delitos informáticos, la
protección de la información y de los datos con penas de prisión de hasta 120
meses con multas de hasta 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El
Congreso de la República de Colombia promulgó la Ley 1273 “Por medio del cual
se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado,
denominado De la Protección de la información y de los datos, y se
preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la
información y las comunicaciones, entre otras disposiciones”. En esta ley se
tipifica como delitos una serie de conductas relacionadas con el manejo de
datos personales, por lo que las organizaciones deben blindarse jurídicamente
para evitar incurrir en alguno de estos delitos.
En dicha ley
se recuerda los avances tecnológicos y el empleo de los mismos para apropiarse
ilícitamente del patrimonio de terceros a través de clonación de tarjetas
bancarias, vulneración y alteración de los sistemas de cómputo para recibir
servicios, transferencias electrónicas de fondos mediante manipulación de
programas y afectación de los cajeros automáticos, entre otras, como conductas
penalizadas y cada vez más usuales en todas partes del mundo.
La importancia
de esta ley es que adiciona al Código Penal colombiano el Título VII BIS
denominado "De la Protección de la información y de los datos"
que divide en dos capítulos, el “De los atentados contra la confidencialidad,
la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos”
y el “De los atentados informáticos y otras infracciones”.
El capítulo
primero adiciona el siguiente articulado:
-
Artículo 269A - Acceso Abusivo a un Sistema Informático: El que,
sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un
sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga
dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a
excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y
seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
-
Artículo 269B – Obstaculización Ilegítima de Ssistema Informático o
Red de Telecomunicación: El que, sin estar facultado para ello, impida u
obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a
los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones,
incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96)
meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.
-
Artículo 269C – Interceptación de datos Informáticos: El que, sin
orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en
el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas
provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de
prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
-
Artículo 269D – Daño Informático: El que, sin estar facultado para ello,
destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un
sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos,
incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96)
meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-
Artículo 269E – Uso de Software Malicioso: El que, sin estar
facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe,
introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros
programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-
Artículo 269F – Violación de Datos Personales: El que, sin estar
facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile,
sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue,
modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros,
archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto es importante aclarar que la Ley 1266 de 2008 definió el
término dato personal como “cualquier pieza de información vinculada a una o
varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona
natural o jurídica”. Dicho artículo obliga a las empresas un especial cuidado
en el manejo de los datos personales de sus empleados, toda vez que la ley
obliga a quien “sustraiga” e “intercepte” dichos datos a pedir autorización al
titular de los mismos.
-
Artículo 269G – Suplantación de Sitios Web para Capturar datos Personales:
El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle,
trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o
ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a
noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena más grave.
En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de
nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente
en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más
grave.
Es primordial mencionar que este artículo tipifica lo que comúnmente se
denomina “phishing”, modalidad de estafa que usualmente utiliza como
medio el correo electrónico pero que cada vez con más frecuencia utilizan otros
medios de propagación como por ejemplo la mensajería instantánea o las redes
sociales.
Un punto importante a considerar es que el Artículo 269H
agrega como circunstancias de agravación punitiva de los tipos penales
descritos anteriormente el aumento de la pena de la mitad a las tres cuartas
partes si la conducta se cometiere:
-
Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u
oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.
-
Por servidor público en ejercicio de sus funciones
Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.
Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.
-
Revelando o dando a conocer el contenido de la información en
perjuicio de otro. Obteniendo provecho para si o para un tercero.
-
Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa
nacional. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.
-
Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la
administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá
hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión
relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.
Es de anotar que estos tipos penales obligan tanto a empresas como a
personas naturales a prestar especial atención al tratamiento de equipos
informáticos así como al tratamiento de los datos personales más teniendo en
cuenta la circunstancia de agravación del inciso 3 del artículo 269H que
señala “por quien tuviere un vínculo contractual con el poseedor de la
información”.
Por lo tanto, se hace necesario tener unas condiciones de contratación,
tanto con empleados como con contratistas, claras y precisas para evitar
incurrir en la tipificación penal.
Por su
parte, el capítulo segundo establece:
-
Artículo 269I – Hurto por Medios Informáticos y Semejantes: El
que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada
en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema
electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante
los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las
penas señaladas en el artículo 240 del Código Penal, es decir, penas de prisión
de tres (3) a ocho (8) años.
-
Artículo 269J – Transferencia no Consentida de Activos: El que, con
ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio
semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en
perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La misma
sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa
de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso
anterior, o de una estafa.
Así mismo,
la Ley 1273 agrega como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58
del Código Penal el hecho de realizar las conductas punibles utilizando medios
informáticos, electrónicos ó telemáticos.
Como se
puede apreciar, la Ley 1273 es un paso importante en la lucha contra los
delitos informáticos en Colombia, por lo que es necesario que se esté preparado
legalmente para enfrentar los retos que plantea. La nueva ley pone de presente
la necesidad para los empleadores de crear mecanismos idóneos para la
protección del activo más valioso como lo es la información.
Las empresas
deben aprovechar la expedición de esta ley para adecuar sus contratos de
trabajo, establecer deberes y sanciones a los trabajadores en los reglamentos
internos de trabajo, celebrar acuerdos de confidencialidad con los mismos y
crear puestos de trabajo encargados de velar por la seguridad de la
información. Por otra parte, es necesario regular aspectos de las
nuevas modalidades laborales tales como el teletrabajo o los trabajos desde la
residencia de los trabajadores los cuales exigen un nivel más alto de
supervisión al manejo de la información.
Con la
promulgación de esta ley se obtiene una herramienta importante para denunciar los
hechos delictivos a los que se pueda ver afectado, un cambio importante si se
tiene en cuenta que anteriormente las organizaciones no denunciaban dichos
hechos no sólo para evitar daños en su reputación sino por no tener
herramientas especiales.
Tomado
de: Solarte Solarte Francisco. Aspectos Éticos y Legales de Seguridad
Informática. Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD. Mayo de 2013.
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